Genocidio




De las reflexiones finales de Bruno Netri, en lo que respecta al análisis crítico de la figura jurídica de Genocidio y su estructura típica como delito esbozado en el Anteproyecto de Código Penal de la Nación del año 2015, elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reformas, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación, creada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 678/2012, puedo vislumbrar un análisis demasiado técnico y poco humano, respecto de un delito tan grave en cuanto a la matanza de seres humanos.
Más allá de tan reduccionista análisis, el autor mencionado, un abogado recibido en la Universidad Católica Argentina (UCA), profesor superior en Ciencias Jurídicas de la misma universidad, que posee un magister en Integración y Cooperación Internacional en la Universidad Nacional de Rosario, donde plasmó una tesis sobre cooperación jurídica internacional en materia penal en los procesos de integración regional, ex becario de Postgrado Tipo I en el CONICET, docente de Derecho Internacional Público de la UCA Rosario y de Derecho Penal Especial de la misma, realiza una pormenorizada descripción coloraria rayana con la corrección política: habla de que el intento del Anteproyecto es válido, pero sólo eso. Un intento. Que es un “verdadero fruto del consenso social y político” y que los seres humanos somos “desiguales”, a pesar de que esas desigualdades nos identifican como humanidad, pueblos e individuos, llamando finalmente a “construir y luchar por la ansiada igualdad”, aunque mucha ansiedad no se le note por lograrla.
Durante  su tan innecesariamente largo y pormenorizado análisis de los términos de que se vale el Anteproyecto invita a sustituir la enunciación “grupos de personas” por algo más específico y exclusivo: “grupo nacional, étnico, racial o religioso”; “miembros” por “uno o más miembros; “individuos” por “uno o más niños”. Eso en cuanto a la terminología legal, para no punir más allá de lo que diga la exégesis de la ley, en un delito aberrante que amenaza a la humanidad entera y con el objetivo de no ampliar la tipicidad objetiva del delito que ve como algo inconstitucional. No puede ser nunca inconstitucional la ampliación de la tipicidad objetiva de un delito que atenta en forma masiva contra la humanidad, la cual tiene que ser protegida por el sistema legal.
Por otra parte, enumera los instrumentos legales internacionales que forman parte de nuestro sistema legal nacional a través del art 75, inciso 22. Uno de ellos es el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994, donde se han señalado 4 grupos que serían las víctimas de genocidio, en una enumeración taxativa, para el autor, no correspondiendo ninguna especie de ampliación. Me parece retrógrado hablar de un delito que implica una finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, conducta típica descripta por el art. 64 del Anteproyecto, a la que pena con prisión que va de 20 a 30 años. Y enumera una serie de hechos como la matanza de miembros del grupo, lesionar gravemente la integridad física o mental de los mismos, someter al grupo a condiciones de existencia degradantes que acarreen su destrucción física, adoptar medidas que impidan nacimientos dentro del grupo y los traslados forzosos de individuos de un grupo a otro. Otro de los instrumentos que tiene jerarquía constitucional es la Convención contra el, en el que se limitan más en forma taxativa a los sujetos pasivos del delito.  Tanto un instrumento como el otro, son las llamadas “fuentes vinculantes internacionales” para Argentina.
Anteriormente al análisis de estas fuentes internacionales de carácter vinculante para la justicia argentina, el autor analiza fríamente y sin pasiones, “subjetivamente”, aclara, un elemento subjetivo del tipo penal distinto del dolo (la intención de cometerlo), que tiene una tendencia interna trascendente, según su criterio: habla de la “ultraintencionalidad”. Es un elemento que se analiza en un laboratorio de derecho penal donde para que la conducta de genocidio sea típicamente objetiva (sin ampliar demasiado al tipicidad objetiva) y típicamente subjetiva (donde además de la intencionalidad de destruir al grupo de personas en cuestión, se requiera ultraintención de destruir al “grupo identitario discriminado”. Falta que agregue: “no me vengan con boludeces de que todo es genocidio, viejo”. Repugnante a mi juicio. Analiza mucha cuestión técnica de laboratorio que no colabora a inhibir preventivamente una figura delictiva que ha devastado a gran parte de la humanidad y a la que tiene que caer todo el peso de la ley.
Respecto del derecho comparado, la República Oriental del Uruguay es uno de los pocos países, junto con Francia, que amplía el número de grupos identitarios como posibles víctimas de genocidio. Los lleva a trece: agrega, además de los mencionados anteriormente, a grupos sindicales, de género, orientación sexual, culturales, edad, discapacidad y salud. Mientras, Paraguay Bolivia excluyen el grupo racial. Francia amplía abiertamente la tipicidad objetiva extendiendo los sujetos pasivos del delito a “cualquier grupo definido con base en cualquier criterio arbitrario”.
Nuestro querido analista Bruno Netri hace una introducción a la cuestión en la que ya arranca disgustado por la amplitud que adquirió la tipicidad objetiva en su laboratorio de derecho penal en un delito que se cobró la vida de 1 millón de personas en Ruanda, por nombrar un solo caso en el que los colonos belgas, la Iglesia, y la tolerancia de un Organización de Naciones Unidas (ONU) a la colonización y segregación social, fue sumamente responsable de semejante atrocidad.
Por tal caso y por muchos otros, estimo que debería revisar la historia este autor para ver que la amplitud de la tipicidad objetiva en este tipo de delitos no es más que la compensación de un delito tan atroz como el genocidio, al cual le debería caer todo el peso legal, como en Francia, como en Uruguay.

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