Genocidio
Más allá de tan reduccionista análisis, el autor mencionado,
un abogado recibido en la Universidad Católica Argentina (UCA), profesor
superior en Ciencias Jurídicas de la misma universidad, que posee un magister
en Integración y Cooperación Internacional en la Universidad Nacional de
Rosario, donde plasmó una tesis sobre cooperación jurídica internacional en
materia penal en los procesos de integración regional, ex becario de Postgrado
Tipo I en el CONICET, docente de Derecho Internacional Público de la UCA
Rosario y de Derecho Penal Especial de la misma, realiza una pormenorizada
descripción coloraria rayana con la corrección política: habla de que el
intento del Anteproyecto es válido, pero sólo eso. Un intento. Que es un “verdadero
fruto del consenso social y político” y que los seres humanos somos “desiguales”,
a pesar de que esas desigualdades nos identifican como humanidad, pueblos e
individuos, llamando finalmente a “construir y luchar por la ansiada igualdad”,
aunque mucha ansiedad no se le note por lograrla.
Durante su tan
innecesariamente largo y pormenorizado análisis de los términos de que se vale
el Anteproyecto invita a sustituir la enunciación “grupos de personas” por algo
más específico y exclusivo: “grupo nacional, étnico, racial o religioso”; “miembros”
por “uno o más miembros; “individuos” por “uno o más niños”. Eso en cuanto a la
terminología legal, para no punir más allá de lo que diga la exégesis de la
ley, en un delito aberrante que amenaza a la humanidad entera y con el objetivo
de no ampliar la tipicidad objetiva del delito que ve como algo
inconstitucional. No puede ser nunca inconstitucional la ampliación de la
tipicidad objetiva de un delito que atenta en forma masiva contra la humanidad,
la cual tiene que ser protegida por el sistema legal.
Por otra parte, enumera los instrumentos legales
internacionales que forman parte de nuestro sistema legal nacional a través del
art 75, inciso 22. Uno de ellos es el Pacto de San José de Costa Rica o
Convención Americana de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional desde la
reforma de 1994, donde se han señalado 4 grupos que serían las víctimas de
genocidio, en una enumeración taxativa, para el autor, no correspondiendo
ninguna especie de ampliación. Me parece retrógrado hablar de un delito que
implica una finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas,
identificado con criterio discriminatorio, conducta típica descripta por el
art. 64 del Anteproyecto, a la que pena con prisión que va de 20 a 30 años. Y enumera
una serie de hechos como la matanza de miembros del grupo, lesionar gravemente
la integridad física o mental de los mismos, someter al grupo a condiciones de
existencia degradantes que acarreen su destrucción física, adoptar medidas que
impidan nacimientos dentro del grupo y los traslados forzosos de individuos de
un grupo a otro. Otro de los instrumentos que tiene jerarquía constitucional es
la Convención contra el, en el que se limitan más en forma taxativa a los sujetos
pasivos del delito. Tanto un instrumento
como el otro, son las llamadas “fuentes vinculantes internacionales” para
Argentina.
Anteriormente al análisis de estas fuentes internacionales
de carácter vinculante para la justicia argentina, el autor analiza fríamente y
sin pasiones, “subjetivamente”, aclara, un elemento subjetivo del tipo penal
distinto del dolo (la intención de cometerlo), que tiene una tendencia interna
trascendente, según su criterio: habla de la “ultraintencionalidad”. Es un
elemento que se analiza en un laboratorio de derecho penal donde para que la
conducta de genocidio sea típicamente objetiva (sin ampliar demasiado al
tipicidad objetiva) y típicamente subjetiva (donde además de la intencionalidad
de destruir al grupo de personas en cuestión, se requiera ultraintención de
destruir al “grupo identitario discriminado”. Falta que agregue: “no me vengan
con boludeces de que todo es genocidio, viejo”. Repugnante a mi juicio. Analiza
mucha cuestión técnica de laboratorio que no colabora a inhibir preventivamente
una figura delictiva que ha devastado a gran parte de la humanidad y a la que
tiene que caer todo el peso de la ley.
Respecto del derecho comparado, la República Oriental del
Uruguay es uno de los pocos países, junto con Francia, que amplía el número de
grupos identitarios como posibles víctimas de genocidio. Los lleva a trece:
agrega, además de los mencionados anteriormente, a grupos sindicales, de
género, orientación sexual, culturales, edad, discapacidad y salud. Mientras,
Paraguay Bolivia excluyen el grupo racial. Francia amplía abiertamente la
tipicidad objetiva extendiendo los sujetos pasivos del delito a “cualquier
grupo definido con base en cualquier criterio arbitrario”.
Nuestro querido analista Bruno Netri hace una introducción a
la cuestión en la que ya arranca disgustado por la amplitud que adquirió la
tipicidad objetiva en su laboratorio de derecho penal en un delito que se cobró
la vida de 1 millón de personas en Ruanda, por nombrar un solo caso en el que
los colonos belgas, la Iglesia, y la tolerancia de un Organización de Naciones
Unidas (ONU) a la colonización y segregación social, fue sumamente responsable
de semejante atrocidad.
Por tal caso y por muchos otros, estimo que debería revisar
la historia este autor para ver que la amplitud de la tipicidad objetiva en
este tipo de delitos no es más que la compensación de un delito tan atroz como
el genocidio, al cual le debería caer todo el peso legal, como en Francia, como
en Uruguay.
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